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Bernarda Cuesta R

ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

César Montúfar y Jorge Peñafiel

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los derechos a la comunicación, libertad de expresión y acceso a la información pública constituyen sustentos de la democracia y son parte del núcleo de la dignidad y autonomía de las personas que el Estado Constitucional está obligado a proteger. No hay democracia si los ciudadanos y ciudadanas no son libres para definir de la manera autónoma sus preferencias y voluntad política y la opinión pública no surge de procesos deliberativos libres de coacción y presiones. Sin la vigencia de estos derechos es imposible pensar en una sociedad plural, basada en el respeto a los demás y el ejercicio de la libertad en su acepción más amplia. Sin la protección y garantía de estos derechos, además, no sería factible el ejercicio de los demás derechos humanos, los mismos que requieren de un libre flujo de información, la expresión creativa de todas las manifestaciones individuales y colectivas de la sociedad y el acceso a la información sobre asuntos de interés público. En ese sentido, la protección y plena vigencia de los derechos a la comunicación, libertad de expresión y acceso a información pública se ubican en el centro del sistema de protección de los derechos humanos en general y su limitación podría generar una grave devaluación de la democracia en su conjunto. En suma, los derechos sobre los cuales versa esta Ley son derechos fundamentales de los cuales depende la vida democrática de la sociedad y el ejercicio mismo de la ciudadanía.
La Ley de Comunicación, Libertad de Expresión y Acceso a la Información Pública debe hacer realidad la promesa constitucional de poner a los derechos humanos, su vigencia y protección, en el centro de la convivencia social. Así lo exige el Estado constitucional de derechos y justicia que consagra la Constitución del Ecuador, la misma que establece que el más alto deber de Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos. En tal virtud, los derechos a la comunicación, libertad de expresión y acceso a la información pública deben entenderse y aplicarse en su sentido más amplio, anteponiendo su plena garantía a cualquier intensión de interferencia o intervención estatal o intento de control por parte de sectores privados que busquen distorsionarlos o adecuarlos a sus intereses particulares.
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.- Esta Ley establecerá la plena vigencia de los derechos a la comunicación, libertad de expresión y acceso a la información pública. Será aplicable a todos los actores que hacen parte del proceso de comunicación, en el ámbito privado, público y comunitario. La Ley regulará igualmente el sistema de comunicación social y las políticas de comunicación del Estado adecuando todas sus disposiciones a la protección de los derechos mencionados. Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 2
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 2. Derechos de comunicación.- Se entenderá por derechos de comunicación a los derechos a la comunicación, libertad de expresión y al acceso a la información pública. Los derechos de comunicación son parte del sistema de derechos humanos que consagra la Constitución y los instrumentos internacionales que ha ratificado el país; son derechos humanos fundamentales, intrínsecos a toda persona, en condiciones de igualdad y sin discriminación de ningún tipo. Por el derecho a la comunicación y a la libertad de expresión se entiende el derecho a buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior. El derecho al acceso a la información pública se define como el derecho a acceder libremente a la información generada en entidades públicas o en las privadas que manejan fondos del Estado o realicen funciones públicas.
Artículo 3. Información confidencial.- Se considera información confidencial aquella información personal que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales.
Artículo 4. Censura previa o directa.- Se entenderá por censura previa o directa cualquier acción u omisión de un servidor público tendente a evitar, prohibir u obstaculizar la búsqueda, recepción, intercambio, producción y/o difusión de un discurso o expresión.
Artículo 5. Censura indirecta.- Se entenderá por censura indirecta cualquier acción u omisión de un servidor público tendente a evitar, prohibir u obstaculizar de forma indirecta la búsqueda, recepción, intercambio, producción y/o difusión de un discurso o expresión. Serán censura indirecta acciones u omisiones gubernamentales que discriminen en contra de medios de comunicación a través de la contratación de propaganda y publicidad oficial, dificulten o impidan la compra o venta de insumos, maquinaria y tecnología necesarios para el proceso comunicativo así como la difusión de mensajes gubernamentales que amenacen, acosen o generen un contexto intimidatorio para la difusión de cualquier discurso y mensajes.
Artículo 6. Amenaza al orden público.- Se considerará una amenaza al orden público los hechos que generen una perturbación cierta para el funcionamiento de las instituciones democráticas y situaciones que impliquen disturbios graves y violencia anárquica.
Artículo 7. Estándar de la real malicia.- Consiste en demostrar procesalmente, por parte del servidor público que se considere vulnerado en sus derechos, que en el mensaje difundido por un particular se lo hizo con la intención de causar daño, en pleno conocimiento de que era falso y con un evidente desprecio de la verdad de los hechos. La carga de la prueba recae sobre el servidor público y el que ejercitó la libertad de expresión podrá invocar la exceptio veritatis. La aplicación de este estándar tiene como objetivo proteger de manera especial la crítica al gobierno, esencial en el funcionamiento de una sociedad democrática. Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 3
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 8. Principios de aplicación de los derechos de comunicación.- Como parte del sistema de derechos humanos que consagra la Constitución y los instrumentos internacionales de los que el país es signatario, la vigencia y protección de los derechos de comunicación se regirán por los mismos principios de aplicación de los derechos humanos que establece la Constitución y los instrumentos internaciones que ha ratificado el Estado ecuatoriano.
En caso de que tratados internacionales que haya ratificado el Estado reconozca derechos de comunicación más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán ante cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
Artículo 9. Imparcialidad del Estado laico frente a todos los contenidos y formas de expresión.- Con base en el carácter laico del Estado constitucional, se asegurará las condiciones para que todos los ciudadanos y ciudadanas puedan formar libremente su pensamiento y opiniones por fuera de cualquier interferencia estatal, garantizando la imparcialidad del Estado frente a cualquier contenido o forma de expresión. El Estado constitucional laico no puede establecer ningún referente oficial y obligatorio para el pensamiento y opinión de los ciudadanos y ciudadanas; asegurará las condiciones necesarias para que los pensamientos y expresiones de grupos minoritarios tengan protección ante las opiniones y expresiones de la mayoría, aún cuando éstos puedan incomodar o resulten inaceptables para ésta.
El Sistema de Comunicación Social y las políticas de comunicación que determina la Constitución deberán someterse al deber primordial de garantizar plenamente los derechos de comunicación, tanto a nivel individual como colectivo. Las políticas y normativa que harán parte de este sistema no podrán intentar moldear o intervenir en la formación de la opinión pública ni el proceso de definición de las preferencias políticas de los ciudadanos.
Se prohíbe a las autoridades del gobierno central o gobiernos descentralizados o a cualquier servidor público interferir de forma directa o indirecta sobre la línea editorial, manejo informativo y gestión de cualquier medio de comunicación público, privado o comunitario.
Artículo 10. Pluralidad y diversidad en el proceso de comunicación.- El Estado constitucional vigente debe hacer realidad el pluralismo y diversidad en el proceso de comunicación. El Estado garantizará el mayor flujo de información posible, propenderá a promover la creación del mayor flujo de información posible, así como la diversidad de las fuentes.
Se prohíbe la existencia de monopolios y oligopolios públicos o privados en la propiedad de los medios de comunicación. Las limitaciones antimonopólicas u oligopólicas serán las mismas que para otros sectores.
Se promoverá la creación de medios de comunicación comunitarios, propiedad de organizaciones sin fines de lucro legalmente constituidas. El proceso de asignación de frecuencias propiciará la Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 4
participación democrática de dichos actores en el proceso comunicativo, en igualdad de condiciones.
No existirán cuotas, espacios o franjas determinadas para medios de comunicación públicos, privados o comunitarios.
Artículo 11. Protección especial para discursos esenciales para la democracia.- La plena garantía de los derechos a la comunicación y la libertad de expresión requiere establecer protección especial para ciertas expresiones del pensamiento de los ciudadanos y ciudadanas, fundamentales para el funcionamiento democrático de la sociedad, el pluralismo y la equidad social, el respeto a los derechos humanos y el necesario control social al Gobierno. De igual manera, la construcción un sistema democrático depende del mayor flujo de información lo más diversa posible. Para ello, es indispensable la existencia de medios de comunicación, periodistas y comunicadores independientes.
Artículo 12. Garantía de los derechos dentro de los medios de comunicación.- Para la garantía plena de los derechos a la comunicación y libertad de expresión, los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deben cumplir a su interior ciertas condiciones para su cabal funcionamiento, tales como pluralidad y apertura sin discriminación a todas las personas y posiciones y garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas que laboran en ellos.
Artículo 13. Deberes de los servidores públicos y candidatos frente a los derechos de comunicación.- En democracia, el ejercicio de la función pública está sometido a principios de apertura y publicidad de sus actuaciones. La plena garantía de los derechos a la comunicación, libertad de expresión y acceso a la información pública demanda del establecimiento de deberes específicos para el ejercicio de la libertad de expresión por parte de servidores públicos y candidatos a ejercer cargos de elección popular. Quienes son servidores públicos o se han postulado como candidatos a cargos de representación voluntariamente se han sometido a que, dado el carácter de sus funciones, se impongan sobre ellos o ellas limitaciones mayores y deberes más estrictos al ejercicio de sus derechos a la comunicación y libertad de expresión.
Artículo 14. Responsabilidades del Estado frente a la protección de los derechos de comunicación.- La plena vigencia de los derechos a la comunicación, libertad de expresión y acceso a la información pública, demanda regular la publicidad y propaganda del Estado, a todos sus niveles y en todas sus formas. El uso de todos estos instrumentos de comunicación debe cumplir fines estrictamente informativos. Se distinguirá entre la publicidad o propaganda oficial y los procesos de rendición de cuentas a los que los servidores públicos están obligados.
La contratación de publicidad por parte del Estado debe ser transparente y otorgada atendiendo a consideraciones de mercado y no como un instrumento de discriminación política.
La Ley debe asegurara la no injerencia del gobierno nacional y/o gobiernos descentralizados en la línea editorial, manejo informativo y gestión de los medios públicos y comunitarios. Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 5
Artículo 15. Publicidad y máxima divulgación de la información pública.- La información pública, y en general cualquier información que se encuentre en poder del Estado o cualquiera de sus instituciones, incluyendo aquellas en las cuales el Estado tenga participación o aquellas entidades privadas que hayan sido recibido recursos estatales o se traten sobre asuntos de interés público, se someterán al principio de publicidad y al principio de máxima divulgación de la información pública.
La información pública en poder de los servidores públicos pertenece a la sociedad y a los ciudadanos. La responsabilidad de proteger la información confidencial en poder del Estado corresponde exclusivamente a las autoridades y servidores públicos a cargo de dicha información. El Estado y las instituciones privadas depositarias de archivos con información pública están obligados a garantizar el acceso a la información. El acceso a la información pública será gratuito.
Artículo 16. Limitaciones a los derechos de comunicación.- Los derechos a la comunicación, libertad de expresión y acceso a la información pública absolutos. Las limitaciones a los derechos a la comunicación y libertad de expresión se regirán por el principio de que ninguna expresión estará sujeta a censura previa y que toda limitación deberá producirse mediante responsabilidades ulteriores. El derecho al acceso a la información pública solo podrá limitarse por razones de defensa nacional.
Artículo 17. Limitación de los derechos exclusivamente por sentencias constitucionales.- Congruente con la vigencia de un Estado constitucional, la limitación a los derechos a la comunicación y libertad de expresión solo provendrá de sentencias emitidas por jueces constitucionales. No podrán conformarse otros órganos públicos que limiten los derechos mencionados.
Artículo 18. Autorregulación de de los medios de comunicación y regulación desde la sociedad civil.- La actividad periodística debe autorregularse a partir de mecanismos y parámetros determinados en cada medio de comunicación y/o como resultado de la deliberación al interior del proceso comunicativo. Ningún órgano estatal ni servidor público podrá interferir directa o indirectamente en la definición de estos parámetros. Será necesario, además, reconocer espacios de la sociedad civil y audiencias ciudadanas que realizarán un seguimiento y emitirán juicios no vinculantes sobre los contenidos y cada una de los momentos e instancias del proceso comunicativo.
Artículo 19. Medidas mínimamente restrictivas para reparar abusos de los derechos.- En el caso de abusos de la libertad de expresión que violen derechos, se debe establecer las medidas menos restrictivas posibles para reparar el perjuicio producido sea a través del derecho a la rectificación y la respuesta y, si ello no fuera suficiente, por medio de mecanismos de responsabilidad civil y penal. Se despenalizarán los llamados delitos de opinión, en el caso de que servidores públicos demanden que abusos a la libertad de expresión violaron sus derechos. Cuando se trate de aplicar mecanismos de responsabilidad civil por supuesta violación de derechos a servidores públicos y candidatos se aplicará el estándar de la real malicia.
CAPITULO IV Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 6
DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Artículo 20. Alcance de los derechos a la comunicación y libertad de expresión.- Los derechos a la comunicación y a la libertad de expresión comprenden toda expresión humana, sin exclusión, sea de forma oral, escrita, mímica o gesticular; el derecho a difundir las expresiones, imágenes, ideas, conceptos, informaciones, sea colectiva o individualmente. Comprenden, igualmente, toda forma de expresión artística y simbólica, así como el derecho a buscar, recibir, acceder a expresiones, ideas, opiniones, de información de toda índole, en especial aquella información que está en poder, es producida o generada por el Estado o se refiere a asuntos de interés público. Los derechos a la comunicación y libertad de expresión comprende también el derecho de poseer información en cualquier medio o forma, transportarla y distribuirla por decisión propia y sin coacción alguna. La expresión y difusión son criterios indivisibles. Se incorpora la libertad de escoger el idioma, el medio o canal que mejor permita su expresión o difusión. El ejercicio de estos derechos incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar, producir y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio.
Artículo 21. Protección de toda forma y contenido de discurso y expresión.- Todos los discursos y expresiones deben estar protegidos. El Estado protegerá a las expresiones de grupos minoritarios incluyendo aquellas que pudieran ofender o resultar discrepantes y perturbadoras para la mayoría. Bajo ninguna circunstancia, se esgrimirán razones de seguridad nacional, resguardo del orden público y moral pública para limitad un discurso o expresión.
Artículo 22. Protección especial a ciertos discursos y al ejercicio profesional de comunicadores y periodistas.- Por su importancia para promover y consolidar la democracia, tendrán especial protección los siguientes discursos y expresiones:

a) El discurso político y los referentes a asuntos de interés público, los mismos que deben ser promovidos y de ninguna manera limitados, amenazados o condicionados de ninguna forma.

b) El discurso sobre servidores públicos o candidatos que buscan ocupar cargos públicos.

c) Los discursos que denuncien violaciones de derechos humanos.

d) El discurso de grupos minoritarios o tradicionalmente excluidos que expresan elementos esenciales de su identidad.

e) El ejercicio profesional de comunicadores y periodistas, así como también el de los directivos y trabajadores de los medios de comunicación. Se les garantiza condiciones de libertad, respeto y autonomía de presiones de grupos políticos y/o de interés.

Artículo 23. Prohibición y no protección.- Sola y exclusivamente quedarán prohibidos y, por consiguiente, no serán protegidos los siguientes discursos y expresiones:

a) La propaganda para la guerra y el genocidio

b) La incitación directa a la violencia, la toxicomanía y el sexismo.

c) Las expresiones o apología de odio nacional, racial, religioso y político.

d) La pornografía infantil.
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Los ciudadanos o ciudadanas que incurran en producir, promocionar, publicar o dar a conocer mensajes alusivos a lo estipulado en este artículo, serán responsables por las acciones que derivaren por la comisión de estos actos, de acuerdo con la ley.
Artículo 24. Límite de los derechos a la comunicación y libertad de expresión.- Los derechos a la comunicación y a la libertad de expresión estarán limitados por el respeto que merece de los derechos de los demás. Todo sujeto de derechos podrá reclamar contra expresiones que considere afecte a alguno de sus derechos. Salvo en los casos establecidos en el artículo anterior, ninguna expresión o discurso será objeto de censura previa y solo estará sujeta a responsabilidades ulteriores y proporcionales. Las limitaciones deberán tener un carácter excepcional, ser demostradamente necesarias, no podrán ser discriminatorias ni imponer efectos discriminatorios u ocurrir mediante medios indirectos de cualquier tipo.
Artículo 25. Alcance y justificación de las limitaciones.- No se podrá invocar la protección de la libertad de expresión o de la libertad de información para justificar la limitación de los derechos a la comunicación, la libertad de expresión o acceso a la información pública. De igual manera, no podrá concebirse un sistema de control a la libertad de expresión sobre la base de imponer requisitos de veracidad, verificabilidad, contextualizad o pluralidad de la información transmitida mediante los medios de comunicación. Tampoco podrá establecerse mecanismos de censura directa o indirecta mediante el establecimiento de criterios de prevalencia de contenidos en los medios de comunicación ni a través de normas o directrices dictadas por el Sistema de Comunicación Social ni las políticas de comunicación del Estado. Todas estas limitaciones directas o indirectas constituirán violaciones a los derechos a la comunicación, libertad de expresión y acceso a la información pública.
Artículo 26. Prohibición de utilizar medios indirectos para limitar los derechos a la comunicación y la libertad de expresión.- Queda prohibido el uso de restricciones o atribuciones del Estado como controles oficiales para importación y comercialización de insumos como papel, equipos o cualquier aparato necesario para el funcionamiento de los medios de comunicación. Estos controles no deberían usarse como instrumentos de censura indirecta. Todo ello debe entenderse como obstáculos al libre flujo informativo y, por ende, violación a los derechos a la comunicación y a la libertad de expresión. Asimismo, queda prohibida la utilización de métodos de sabotaje o daño de las instalaciones tecnológicas que posean los medios de comunicación provocando que cesen en sus actividades comunicativas. En estos casos serán responsables aquellos servidores públicos o privados que intenten incurrir o incurran en acciones indirectas de limitación de los derechos de comunicación y libertad de expresión.
Artículo 27. Limitación de los derechos a la comunicación y libertad expresión por la vía constitucional.- Los derechos a la comunicación, libertad expresión y acceso a la información pública serán sola y exclusivamente limitados mediante disposiciones expresas expuestas en sentencias emanadas de la Justicia Constitucional, previo el procedimiento correspondiente de acuerdo con la Ley. Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 8
Para el establecimiento de una limitación de estos derechos, en la sentencia constitucional, se observará lo estipulado en la Ley de Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En la misma sentencia constitucional, el Juez o Ministro declarará el derecho, y, de ser el caso, determinará el daño moral o reparación de perjuicios a favor del afectado, sin perjuicio de la responsabilidades posteriores que hubieren, para lo cual, de existir indicios a criterio de los jueces constitucionales, se enviará el expediente al Ministerio Público del Ecuador para el trámite correspondiente.
En caso de ser un funcionario público, elegido por votación popular o no, el que incumpla una sentencia constitucional, el juez que tramitó la causa, mediante providencia constitucional en un solo acto decidirá su destitución del cargo sin posibilidad a apelación alguna, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que existieren en el caso, en mérito del proceso.
En el proceso constitucional se podrán establecer medidas cautelares que deberán ser aquellas que se establecen en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
No será efectiva y será nula cualquier otra jurisdicción o competencia que pretenda limitar o coartar los derechos materia de esta Ley que no sea la jurisdicción y competencia constitucional.
Artículo 28. Estándar de la Real Malicia.- En caso de existir un caso de abuso de la libertad de expresión en contra de servidores públicos se aplicará el estándar de la Real Malicia. De ser el caso, los servidores podrían acudir exclusivamente a mecanismos civiles. Ninguna opinión o información sobre un asunto de interés público acarreará responsabilidades penales. Se prohibirá la figura del desacato que pretenda sancionar las expresiones que se crea que ofenden o insultan a servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 29. Mecanismos de rectificación y aclaración en el ejercicio de los derechos a la comunicación y libertad de expresión.- El libre ejercicio de los derechos a la comunicación y libertad de expresión demanda el establecimiento de mecanismos de respuesta, rectificación y aclaración por parte de sujetos de derecho aludidos en opiniones e informaciones publicadas en los medios de comunicación. Para ello, se establece el derecho a la rectificación y la respuesta en el mismo espacio y/u horario en que haya sido difundido el mensaje que merezca rectificación, respuesta o aclaración.
Artículo 30. Responsabilidades civiles y penales por abusos en el ejercicio de los derechos a la comunicación y libertad de expresión.- En caso de abusos en el ejercicio de los derechos mencionados se establece responsabilidad civil por daños y perjuicios que pudieren causarse por daño moral y a la honra y buen nombre.
En caso de responsabilidades penales, se establece que las mismas solamente podrán ser aplicadas bajo el presupuesto de que las expresiones sancionadas causen amenaza evidente y directa de violencia anárquica. No se podrá establecer penalización a las expresiones o discursos especialmente protegidos, en el caso violación a los derechos de los servidores públicos y candidatos a ocupar puestos de elección popular. Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 9
Artículo 31. Deberes de la libertad de expresión de servidores públicos.- Los servidores públicos, en razón de tener en sus manos el ejercicio de la potestad pública, deberán:

a) Realizar pronunciamientos en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales sobre los asuntos de interés público.

b) Constatar los hechos que fundamentan sus pronunciamientos.

c) Promover el máximo de transparencia y publicidad a su gestión y adoptar todas las medidas a su alcance para asegurar acceso de los ciudadanos y ciudadanos a los asuntos de interés pública bajo su competencia.

d) Asegurar que sus pronunciamientos no constituyan violaciones de los derechos humanos ni contengan de manera directa o indirecta amenazas o intimidaciones que afecten la plena vigencia de los derechos a la comunicación, libertad de expresión y acceso a la información pública.

e) Asegurar que sus pronunciamientos no interfieran sobre la independencia y autonomía de otras funciones del Estado.

f) Denunciar de violaciones a los derechos humanos.

Ningún servidor público podrá publicitar su nombre, ni el de su partido o movimiento político, o cualquier mensaje alusivo al ejercicio de su mandato en forma publicitaria con recursos públicos.
Artículo 32. Sanciones para servidores públicos que acosen el ejercicio periodístico y de comunicación.- Para el cumplimiento de sus actividades profesionales, los periodistas y comunicadores, así como también los directivos y trabajadores de los medios de comunicación social, deben gozar de un ambiente de tranquilidad y condiciones de libertad e independencia. Los servidores públicos no podrán emitir amenazas directas o indirectas, juicios discriminatorios a periodistas, palabras o acciones de intimidación en contra comunicadores y medios de comunicación por actividades referidas a su actividad profesional. La comisión de estos actos serán violaciones a los derechos a la comunicación y libertad de expresión. El caso de producirse, el juez constitucional podrá demandar del servidor público infractor una reparación moral al periodista, comunicador o medio agraviado. En caso de que el servidor público considere que sus derechos han sido violados por una información divulgada en un medio de comunicación, puede recurrir a los mecanismos administrativos previstos arriba, siempre aplicándose el estándar de real malicia.
Artículo 33. Regulación de la publicidad y propaganda estatal y de las cadenas nacionales.- La plena vigencia de los derechos a la comunicación, libertad de expresión y acceso a la información pública, demanda regular la publicidad y propaganda del Estado, a todos sus niveles y en todas sus formas, a saber, cuñas radiales, spots de televisión, cadenas nacionales, anuncios informativos, señalización de obras, etc. El uso de todos estos instrumentos de comunicación debe cumplir fines estrictamente informativos, evitándose que, a través de los mismos, todas las funciones del Estado, cualquier otra entidad pública o los gobiernos descentralizados intenten moldear la opinión pública o interferir en el proceso de formación de preferencias políticas de los ciudadanos y ciudadanas. Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 10
Se prohíbe publicitar o promocionar nombres de personas, partidos o movimientos políticos, sus colores o combinación de ellos, así como la promoción o publicidad de los nombres de las autoridades públicas, a través de la publicidad, propaganda estatal, cadenas nacionales, avisos gubernamentales y/o señalización de obras.
Las cadenas nacionales en los medios de comunicación serán programadas con 48 horas de anticipación, por fuera de los horarios acostumbrados para la difusión informativa de los medios. Esto regirá salvo el caso de desastres naturales o eventos graves que impliquen temas humanitarios o de salud pública.
En época electoral, se prohíbe la publicidad o propaganda oficial desde la convocatoria a elecciones hasta la posesión de las nuevas autoridades, salvo el caso de desastres naturales, eventos graves, conmoción pública o cualquier otra calamidad de grado importante.
La obligatoriedad de rendir cuentas por parte de los servidores públicos solo podrá realizarse antes de la convocatoria a elecciones.
Se distinguirá entre la publicidad o propaganda oficial y los procesos de rendición de cuentas a los que los servidores públicos están obligados. Los ejercicios de rendición de cuentas requieren una interacción e intercambio de información organizado entre servidores públicos y ciudadanos o grupos sociales.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE COMUNICADORES Y PERIODISTAS
Artículo 34. Prevalencia de contenidos informativos, educativos y culturales.- En la programación de los medios de comunicación públicos, privados, y comunitarios se dará prevalencia a contenidos con fines informativos, educativos y culturales. Esta disposición no podrá, en ninguna circunstancia, utilizarse como mecanismo directo o indirecto de censura o intervención en los medios de comunicación.
Artículo 35. Condiciones de funcionamiento de los medios de comunicación.- Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, para la garantía plena de los derechos a la comunicación y libertad de expresión, deben resguardar varias condiciones para su cabal funcionamiento, estas condiciones son:

a) Pluralidad, apertura sin discriminación a todas las personas y posiciones, prohibición de que existan personas o grupos a priori excluidos del acceso a tales medios; y,

b) Plena garantía a los derechos a la comunicación y libertad de expresión de los periodistas y comunicadores que laboran en ellos. Los propietarios o accionistas no podrán influenciar en el contenido editorial o de las noticias.

Artículo 36. Derechos del ejercicio periodístico y de comunicación.- Los periodistas y comunicadores, en goce de los derechos a la comunicación, libertad de expresión y acceso a la Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 11
información pública, tienen el derecho a investigar sin restricciones, difundir libremente hechos de interés público y a emitir sus juicios y opiniones sobre los mismos. Este derecho se extiende a la reserva de sus fuentes, apuntes y archivos, y a la difusión de informaciones disponibles en fuentes informativas extranjeras. Los periodistas y comunicadores tienen el derecho a recibir del Estado protección especial a su vida, seguridad e integridad personal y de sus familias.
Los periodistas y trabajadores de los medios de comunicación, que lo hacen en condición de dependencia laboral, tienen derecho a mantener sus opiniones políticas, religiosas e ideológicas, y a ejercer la cláusula de conciencia, sin que esto influya en el desarrollo de su trabajo y estabilidad laboral. Tienen derecho a negarse a difundir informaciones que reflejen los intereses particulares de los medios en los que laboran. Prevalece el derecho del público a recibir informaciones no manipuladas ni atadas a intereses específicos.
Si se encuentran cubriendo situaciones de conflicto armado, los periodistas y comunicadores no perderán su condición de civiles.
Artículo 37. Responsabilidades del ejercicio periodístico y de comunicación.- La actividad de comunicación y periodística debe regirse por conductas éticas, búsqueda pluralismo de las fuentes, buenas prácticas del oficio periodístico, parámetros de verosimilitud de las informaciones, presentación de la diversidad de la realidad cultural y social de país, calidad en su ejercicio profesional, diferenciación entre opiniones e informaciones emitidas. Todos estos parámetros deberán determinarse internamente en cada medio y/o como resultado de la deliberación al interior del proceso comunicativo. Ningún órgano estatal ni dignatario o funcionario público podrá interferir directa o indirectamente en la definición de estos parámetros.
Artículo 38. Autorregulación de los medios de comunicación.- La actividad periodística debe autorregularse a partir de criterios de orden ético, pluralismo de las fuentes, parámetros de verosimilitud de las informaciones, presentación de la diversidad de la realidad cultural y social de país y calidad en su ejercicio profesional. Todos estos parámetros deberán determinarse internamente en cada medio de comunicación, a través de los mecanismos que se considere apropiado tales como códigos de ética, manuales de estilo y/o de buenas prácticas, defensorías del lector, etc. y/o como resultado de la deliberación al interior del proceso comunicativo. Ningún órgano estatal ni servidor público podrá interferir directa o indirectamente en la definición de estos parámetros.
Artículo 39. Sociedad civil y audiencias ciudadanas.- Se reconocerán espacios deliberativos de la sociedad civil y audiencias ciudadanas que emitirán criterios no vinculantes sobre la calidad, formas y contenidos del proceso comunicacional.
Artículo 40. Parámetros de funcionamiento de medios públicos.- Los medios de comunicación públicas serán un servicio público para toda la sociedad por lo cual deben proporcionarse de manera gratuita y abarcar todo el territorio nacional. Los medios públicos deberán guardar independencia en su gestión y políticas informativas y editoriales de cualquier interferencia del Estado. Propenderán que su financiamiento se diversifique lo más posible, sin recurrir a la venta de servicios y publicidad privada. Se prohíbe la emisión de publicidad y propaganda de cualquier Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 12
dependencia pública, salvos las cadenas nacionales de radio y televisión que se difunden igualmente por los medios privados y comunitarios.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 41. Alcance de la información pública.- La información pública comprende a todo documento, en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas que produzcan o guarden información de interés público, incluidos partidos y organizaciones políticas, organizaciones no gubernamentales; los contenidos e informaciones, creados u obtenidos por ellas que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.
Artículo 42. Publicidad obligatoria.- Las instituciones y entidades mencionadas por el Artículo x deberán publicar en su página web institucional y en un medio físico lo siguiente:

a) Estructura orgánica funcional, base legal que la rige, regulaciones y procedimientos internos aplicables a la entidad; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;

b) El directorio completo de la institución, así como su distributivo de personal;

c) La remuneración mensual por puesto y todo ingreso adicional, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

d) Los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios de atención y demás indicaciones necesarias, para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones;

e) Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así como sus anexos y reformas;

f) Los formularios o formatos de solicitudes que se requieran para los trámites inherentes a su campo de acción;

g) Información total sobre el presupuesto anual que administra la institución, especificando ingresos, gastos, financiamiento y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales, así como liquidación del presupuesto, especificando destinatarios de la entrega de recursos públicos;

h) Los resultados de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio presupuestal;

i) Información completa y detallada sobre los procesos precontractuales, contractuales, de adjudicación y liquidación, de las contrataciones de obras, adquisición de bienes, prestación de servicios, arrendamientos mercantiles, etc., celebrados por la institución con personas naturales o jurídicas, incluidos concesiones, permisos o autorizaciones;

j) Un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con dicha institución;

k) Planes y programas de la institución en ejecución;

l) El detalle de los contratos de crédito externos o internos; se señalará la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos. Cuando se trate de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar, como lo prevé la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y la Ley Orgánica de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, las operaciones y contratos de crédito, los montos, plazo, costos financieros o tipos de interés;
Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 13

m) Mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía, tales como metas e informes de gestión e indicadores de desempeño;

n) Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos;

o) El nombre, dirección de la oficina, apartado postal y dirección electrónica del responsable de atender la información pública de que trata esta Ley;}

p) La Función Judicial y el Tribunal Constitucional, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones;

q) Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como sus informes, producidos en todas sus jurisdicciones;

r) El Banco Central, adicionalmente, publicará los indicadores e información relevante de su competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la población en general;

s) Los organismos seccionales, informarán oportunamente a la ciudadanía de las resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de desarrollo local; y,

t) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente, publicará el texto integro de sus sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones.

Artículo 43. Obligatoriedad de mantener archivos.- Las entidades obligadas mediante esta ley deberán, por obligación, mantener y preservar los archivos físicos o electrónicos con toa la documentación e información en su poder, para así promover el mejor desarrollo de los derechos.
Artículo 44. Responsabilidad por la información pública.- Quienes administren, manejen, archiven o conserven información pública, serán personalmente responsables, solidariamente con la autoridad de la dependencia en poder de dicha información y/o documentación, por las consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida y/o desmembración de documentación e información pública. Los documentos originales deberán permanecer en las dependencias a las que pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o Archivo Nacional.
El tiempo de conservación de los documentos o información públicos, lo determinará la Ley del Sistema de Archivo Nacional y las disposiciones que regulen la conservación de la información pública confidencial.
Los documentos de una institución que desapareciere, pasarán bajo inventario al Archivo Nacional y en caso de fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva Entidad.
Artículo 45. Informes.- Las instituciones señaladas en el Artículo 41 de esta Ley, a través de su titular o representante legal, presentarán al Consejo de Protección de los Derechos de Comunicación, hasta el último día laborable del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que contendrá:

a) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta Ley;

b) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas; y,

c) Informe semestral actualizado sobre el listado índice de información reservada.
Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 14
Artículo 46. Responsabilidad por información confidencial.- La responsabilidad de proteger la información confidencial en poder del Estado corresponde exclusivamente a las autoridades y servidores públicos a cargo de dicha información. Periodistas, comunicadores y representantes de la sociedad civil o personas que hubieren accedido a dicha información, independientemente de que ésta hubiera sido filtrada o no, no serán sujetos a sanciones de ningún tipo por su publicación o divulgación posterior, a menos de que hubieran cometido un delito en su obtención. Quienes den a conocer información reservada, a pesar de tener la obligación oficial de guardar confidencialidad, relevante para conocer irregularidades o violaciones a derechos humanos o a las leyes vigentes deben estar protegidos y no podrán sufrir sanciones legales, administrativas o laborales.
Artículo 47. Solicitud para obtener información pública y responsabilidad de entrega.- Sin perjuicio de lo establecido por cualquier otro recurso o solicitud, tales como el hábeas data, cualquier ciudadano y en general entidad o persona, podrá solicitar al Estado o cualquier institución pública o privada que tenga participación estatal, la información que crea conveniente y para ello, no se requerirá de ninguna otra solemnidad o formalidad procesal que no sea la simple solicitud. La máxima autoridad será responsable por el otorgamiento de dicha información sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudiera ocasionar un ocultamiento. El plazo perentorio para la entrega de la información será de diez días, mismo que puede prorrogarse por cinco días más, por causas debidamente justificadas e informadas al peticionario.
Artículo 48. Correcciones y aclaraciones a la información pública publicada.- Cuando se demuestre por parte de una persona, que existe ambigüedad en el manejo de una información pública, cualquiera sea el medio de su difusión, podrá exigirse por parte del peticionario la corrección o aclaración en la difusión, de no hacerlo, podrá solicitarse la intervención del Consejo de Protección de los Derechos de Comunicación, a efectos de que se corrija y se brinde mayor claridad y sistematización en la organización de la información pública.
Artículo 49. Información reservada.- Se podrá limitar el derecho al acceso a la información pública exclusivamente cuando la solicitud verse sobre documentos calificados de manera motivada como reservados por razones de defensa nacional, siempre que no se atente contra los derechos humanos, y éstos serán, exclusivamente, los siguientes:

1) Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado;

2) Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes, operaciones e informes de inteligencia y contra inteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional;

3) La información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no entrañe peligro para la población; y,

4) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional.

Estas excepciones deberán demostrarse y especificarse de forma clara y deberán ser proporcionales al interés resguardado y su vigencia suficientemente demostrada, en el sentido de Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 15
que el perjuicio al orden público sea mayor al interés público de divulgar esa información. En los casos de violación a los derechos humanos, ningún funcionario público podrá invocar confidencialidad o secreto para negar información relevante requerida por autoridades judiciales o administrativas que investiguen los casos.
La resolución en la que se declare como reservada a esta información deberá ser debidamente motivada y justificada.
En caso de que el peticionario aduzca que la reserva de información específica genere afectación contra algún derecho humano, se deberá acudir a la Corte Constitucional para que se le atribuya el derecho al peticionario o se realice la debida confirmación de la reserva. En este caso, se deberá observar la urgencia del acto.
Artículo 50. Denegación de acceso. La denegación de acceso a la información pública o la falta de contestación a la solicitud, en el plazo señalado en esta Ley, dará lugar a los recursos administrativos, judiciales y constitucionales pertinentes, y a la imposición a los funcionarios a las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 51. Recurso de Acceso a la Información Pública.- El derecho de acceso a la información será garantizado por el recurso de acceso a la información pública. Toda persona a quien se hubiere denegado, en forma tácita o expresa, información de cualquier índole a la que se refiere esta ley, ya sea por la negativa de la información, ya sea por la información incompleta, alterada o falsa que le hubieren proporcionado, incluso si la negación se sustenta en el carácter reservado o confidencial de la información solicitada.
Artículo 52. Información personal.- En caso de emergencia nacional o conmoción interna no podrá impedírsele a una persona acceder a su información personal aduciendo que dicha información es confidencial. No cabrá catalogar a la información personal como confidencial, ni siquiera en caso de guerra.
Artículo 53. Sanciones.- Los servidores públicos y a funcionarios de las entidades sujetas a esta Ley que incurrieran en actos u omisiones de denegación ilegítima de acceso a la información publica, entendiéndose ésta como información que ha sido negada total o parcialmente ya sea por información incompleta, alterada o falsa que proporcionaron o debieron haber proporcionado, serán sancionados, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones civil y penales las que hubiera lugar, de la siguiente manera:

a) Multa equivalente a la remuneración de un mes de sueldo o salario que se hallare percibiendo a la fecha de la sanción;

b) Suspensión de sus funciones por el tiempo de treinta días calendario, sin derecho a sueldo o remuneración por el mismo lapso; y

c) Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión impuesta, se persistiere en la negativa a la entrega de la información.
Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 16
Estas sanciones serán impuestas por las perspectivas autoridades o entes nominadores. En el caso de prefectos, alcaldes, concejales y miembros de las juntas parroquiales la sanción será impuesta por la respectiva autoridad corporativa. Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o las naturales poseedoras de información pública que impidan o se nieguen a cumplir con las resoluciones judiciales a este respecto, serán sancionadas con una multa de 500 a 1000 dólares por cada día de incumplimiento a la resolución, que será liquidada por el juez competente y consignada en su despacho por el sancionado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar. Las sanciones se impondrán una vez concluido el respectivo recurso de acceso a la información pública, establecido en el presente artículo de esta Ley.
La remoción de la autoridad o del funcionario que incumpliere la resolución no exime a quien lo reemplace del cumplimiento inmediato de tal resolución bajo la prevención determinada en este artículo.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 54. Objeto y conformación.- El Consejo de Protección de los Derechos de Comunicación es un organismo público autónomo e independiente financiera y administrativamente, encargado de promover la plena vigencia de los derechos de comunicación. El Consejo estará conformado por siete miembros de entre profesionales de derecho constitucional, comunicación y periodismo del más alto nivel, los mismos que serán escogidos mediante concurso de oposición y méritos organizado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el mismo que posesionará a los candidatos y candidatas, y sus suplentes, con las mejores puntuaciones. En el proceso de selección de los vocales de este Consejo, los aspirantes demostrarán su independencia política y su autonomía respecto a los medios de comunicación privados, públicos y comunitarios. Los integrantes del Consejo serán designados para un período de seis años y no podrán ser reelegidos. Se regirá por un reglamento aprobado por la mayoría de sus miembros.
Artículo 55. Funciones y atribuciones.- El Consejo de Protección de los Derechos de Comunicación tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Velar por que los derechos a la comunicación, libertad de expresión y acceso a la información pública se cumplan por todos los actores, siendo una instancia de reclamo para posterior iniciación de acciones constitucionales o legales frente a las entidades correspondientes.

b) Recibir quejas y denuncias de los sujetos de derecho sobre la actuación de los medios de comunicación y de las instituciones públicas con relación al respeto de los derechos de comunicación. Luego del análisis de dichas denuncias, el Consejo emitirá informes y recomendaciones no vinculantes sobre cada denuncia. Los medios denunciados estarán obligados a publicar un resumen de dichos informes en espacios de alta visibilidad y en días de alta circulación, y, en el mismo espacio, a responder de forma argumentada el contenido de dicho informe.

c) Realizar un seguimiento y monitoreo de las publicaciones y programación de todos los medios de comunicación del país y mantener esos archivos abiertos al acceso de la
Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 17

ciudadanía. De oficio, iniciará acciones constitucionales y legales para regular programaciones, modificar horarios y, en general, proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente de los niños y adolescentes.

d) Analizar y aprobar los informes que deben presentar todas las entidades sujetas al principio de publicidad de información.

e) Solicitar a las entidades públicas y privadas sujetas a la obligación de facilitar el acceso a la información públicas, la corrección y clarificación presentada a cualquier peticionario. El Consejo determinará los correctivos y aclaraciones obligatorios para las entidades requeridas que de no cumplirse motivará las sanciones previstas en el artículo.. de esta Ley.

f) Otorgar certificaciones previas a espectáculos y actos públicos a presentarse de que no difundirán ni realizarán apología de los discursos prohibidos y no protegidos, señalados en el artículo 23 de esta Ley. Los organizadores de dichos espectáculos y actos públicos deberán solicitar y obtener dicha certificación 72 horas antes de su realización. Sin esa certificación el espectáculo o acto público no podrá realizarse. En caso de que los organizadores de un espectáculo o acto público lo llevarán a cabo sin la certificación previa del Consejo, éste iniciará las acciones constitucionales y judiciales en contra de los responsables. Si a pesar de la certificación o sin ella, se difundieran discursos prohibidos y no protegidos, tal como lo dispone el referido artículo 23 de esta Ley, el Consejo iniciará de oficio las acciones constitucionales y judiciales pertinentes en contra de los responsables para obligar a las reparaciones y sanciones que fueran del caso.

g) Iniciar de oficio las acciones constitucionales y judiciales pertinentes en contra de los responsables de afectaciones al derecho a la comunicación, libertad de expresión y acceso a la información pública, en caso de faltas contra estos derechos, y exigir reparaciones para los afectados.

h) En el mes de enero de cada año, con la participación de los medios de comunicación, publicar un manual de buenas prácticas periodísticas para cada sector, el mismo que, sin ser vinculante, será difundido y publicado de manera obligatoria en horarios de alta audiencia y visibilidad por todos los medios de comunicación.

i) En el mes de diciembre de cada año, publica un informe sobre el estado de los derechos de comunicación en el que se especificará los casos de violaciones a derechos, faltas a las buenas prácticas del ejercicio periodístico, abusos al ejercicio de los derechos a la comunicación y libertad de expresión y omisiones en la publicación de información pública por parte de entidades del Estado. Un resumen de este informe será publicado y difundido por todos los medios de comunicación.

Artículo 56. Presupuesto.- El Consejo de Protección de los Derechos de Comunicación recibirá una asignación anual a cargo del Presupuesto General del Estado y gozará de autonomía financiera y administrativa.
Artículo 57. Acciones contra el Consejo de Protección de los Derechos de Comunicación.- Los recursos legales y en general administrativos que se presenten en contra del Consejo, se tramitarán de conformidad con la legislación aplicable, sin embargo, no serán objeto de impugnación, ni de recurso administrativo alguno, los informes que establece el numeral b) del artículo precedente que sobre regulación se ordenaren publicar en los medios de comunicación, sea éstos públicos, privados o comunitarios. Anteproyecto de la LOCLE, César Montúfar y Jorge Peñafiel 18
Si por alguna acción emitida por parte del Consejo, alguna persona adujera conculcación de sus derechos, la demanda o reclamo deberá ser presentada ante la Corte Constitucional para que proceda con el análisis correspondiente.
CAPÍTULO VII
DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DEL ESPACIO RADIOELÉCTRICO
Artículo 58. La Secretaría Nacional de Administración de Espacio Radio Eléctrico será un organismo técnico, dependiente de la Función Ejecutiva, que tendrá a su cargo la asignación de frecuencias radioeléctricas para radio y televisión sobre la base de principios de equidad, transparencia, no discriminación, pluralismo y diversidad en el proceso comunicativo, para lo cual se regirá un reglamento de asignación. La concesión de frecuencias tendrá una duración de 10 años, renovables si es usuario así lo requiere. Dicho organismo está sujeto al control político y fiscalización de la Asamblea Nacional, y sus autoridades y servidores serán constitucional, administrativa, civil y penalmente responsables de sus actos y omisiones. Este órgano no podrá interferir en la regulación de contenidos, ni limitar de ninguna manera los derechos de comunicación, facultad reservada al ámbito de la justicia constitucional.
La Secretaría Nacional de Administración del Espacio Radioeléctrico no podrá entregar ninguna frecuencia que no se someta al procedimiento establecido en su reglamento de asignación.

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ELVIN V. ABAD Comentario por ELVIN V. ABAD el septiembre 20, 2009 a las 3:18pm
Aunque la propuesta hecha por el Asambleísta Cesar Montufar, en general, incluye verbatim (aunque en algunas con ligeras modificaciones) los convenios internacionales existentes, establecidos y ratificados por países miembros, Ecuador incluido, con respecto a la libertad de expresión, me parece que dado la culturización del pueblo ecuatoriano, en relación a este tema, y el hecho que estos convenios internacionales ya tienen casi medio siglo de existencia y todavía ningún pais del mundo ha podido implementar y ejercer con plenitud la letra y el espiritu de los mismos – es mi opinión que esta propuesta no produce nada transcendental que pueda impactar de una manera positiva el modus operandi del periodismo y libertad de expresión de como se conoce en Ecuador. Y con ese antecedente descrito y dado el caso el caso que la Asamblea Nacional integra la mayoria de PAIS, a pesar de que creo que la Comisión de Derechos Colectivos responsable por legislar este tema es de ideología no-PAIS, me parece que la propuesta no va a llegar muy lejos…

Es mi opinión que la libre expresión, que es parte inalienable de una democracia, no se la puede implementar totalmente y textualmente, de acuerdo a los convenios internacionales promulgados, debido a las diferencia de idiosincrasias de cada pais – lo que es aceptable para un pueblo puede ser insoportable para otro. Esta afirmación queda evidenciada por varios organismos internacionales periodísticos, entre ellos Reporteros Sin Fronteras, que sitúa al Ecuador a 1 nivel mas restrictivo (periodísticamente} que el de USA y este mismo siendo 2 niveles mas restrictivos que de los de Finlandia, Islandia, Irlanda y Países Bajos. Y uno se pregunta: a que se debe las diferencias de cumplimiento-con-convenciones observadas por Reporteros Sin Fronteras, obviando las diferencias de idiosincrasias?

Y la respuesta es simple: debido a la formulación concensurada de estos convenios que dictan que para que un pueblo pueda ejercer un flujo de ideas y información, al acceder, dispensar y al recibir, no debe haber ningún tipo de restricción o ley – salvo a ciertas leyes que evitan daño a personas o por razones de seguridad nacional. Es decir, la prensa debe ser de tipo auto-censurable y respetable de ética profesional, nada más. Esto implica que cualquier periódico en cumplimiento de dichos convenios no puede estar restringido a dar información veraz y oportuna – puede informar en la manera que le plazca, así sean mentiras, calumnias y desinformación. Y eso es permisible y razonado debido a que estos mismos convenios tambien abogan por la pluralidad del flujo de información, es decir que habrá periódicos que en verdad darán información veraz y oportuna que contrarrestarán el impacto de los periódicos que dicen mentiras y desinforman. Uno se pregunta: es esto evidente en USA o en Ecuador o en cualquier pais del mundo? Para empezar, pónganse la mano en el corazón y siendo objetivo, pregúntense: se da eso en Ecuador?

Tambien estos convenios abogan por la exclusión de monopolios y oligopolios periodísticos, y uno tambien se debe preguntar: esta el periodismo ecuatoriano cumpliendo la palabra, o por lo menos el espiritu, de dicho convenios? Me sorprendería si alguien afirma que en Ecuador no existen oligopolios. El mero hecho de haber una asociación periodística ecuatoriana puede dar pie a una consecuencia plausible de que dicha asociación cambie los ideales de estos convenios por beneficios mas directos que se manifiestan en el abultamiento de sus bolsillos sin ningún remordimiento de el impacto negativo que ellos causan en contra de la armonía, estabilidad y bienestar del pais. Si me equivoco en esta observación, visiten las paginas-Web de 10 periódicos ecuatorianos, lean la sección de editoriales, y categorizen si en las mismas se pueden hallar por lo menos una opinión que se la pueda llamar pro-gubernista. Obviando el Telégrafo y la maquinaria de prensa gubernamental, donde esta esa representación periodística de la prensa privada que pueda manifestar el sentir del pueblo en mayoria que eligió a Correa? Y digo esto, no por ideología o por simpatía de Correa, sino por pura observación imparcial.

Son estas mismas convenciones que abogan en contra de cualquier restricción a una manifestación escrita, oral o gesticular que uno tenga en contra de funcionarios públicos. Es decir que cualquier ley de desacato va en contra del espiritu y letra de estas convenciones. Un buen ciudadano ecuatoriano puede cagarsele en la madre al presidente, sacarle el dedo, etc. Si esto sucede en USA, no obstante siendo firmante de estos convenios, esa persona que esta en desacato seria enjuiciada y encarcelada. Yo me pregunto: que piensa el pueblo de esto? Se podria aceptar en Ecuador estos desacatos de parte, por ejemplo, de una comitiva ecuatoriana o peor, extranjera, por ejemplo colombiana o peruana, que participe en un desfile con presencia del Presidente, y le insulte y le saque el dedo al Presidente? En consecuencia, estarían los espectadores del desfile que reaccionaran en contra de las acciones de dicha comitiva, en violación restrictiva e injustificada de los preceptos de libre expresión contenidos en dichos convenios?

Dichas las generalidades que argumentan mi posición ante la propuesta, he aquí los detalles específicos a los artículos de la propuesta:

1. Art. 2. Aunque definido e interpretado en muchos foros internacionales, se debe incluir la de definición de “responsabilidad ulterior” desde la perspectiva ecuatoriana.
2. Art. 7. Cualquier texto que explica el “Estándar de Malicia Real” es innecesario. Me parece que ya ha pasado mucho tiempo (45 anos) de que la Corte Suprema de USA invoco dicha premisa, y no creo que ninguna corte en este mundo no conozca esta interpretación de calumnia o difamación -- en la que se cambia el peso probatorio del originario de la calumnia o difamación a la de la victima o ofendido.
3. Art. 8. Decir que los tratados o convenios internacionales están por sobre la Constitución es algo absurdo e irresponsable – simplemente implica que es un desdén por la Constitución actual. Además, implica que el escritor de la propuesta ignora o no entiende de que ninguna ley constitucional pueda ser subordinada a otra, ya sea, orgánica, ordinaria o internacional, y que ignora, tambien, el proceso parlamentario o constitucional en cambiar leyes. Ergo, uno puede deducir que Art. 2 y Art. 8, vía Art. 7 de la Declaración De Principios Sobre La Libertad De Expresión (aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108 período ordinario de sesiones) --que dice: … “Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.” -- esta completamente en conflicto con Art. 18.1 de la Constitución Ecuatoriana que dice: … “Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextual izada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior. El escritor de esta propuesta debe dejar en claro en el texto de la misma, si la propuesta no es conflictiva con la Constitución actual.
4. Suena bonito lo que se propone en Art. 37, y me gustaría que se implementaran en detalle cosas así, pero uno se debe preguntar: hasta que nivel gubernamental se espera que se proporcione dicha información de transparencia en la pagina-Web de la entidad gubernamental? De que entidades estamos hablando? En que tiempo se podria implementar dicha propuesta ante la realidad presupuestaria y carencia de infraestructura mediática gubernamental? A duras penas, las entidades gubernamentales cumplen con los requisitos establecidos por las leyes vigentes.
5. Art. 49 estaría en violación de los convenios internacionales en requerir que los 7 miembros sean profesionales de derecho constitucional, comunicación y periodismo del más alto nivel cuando estos convenios rechazan cualquier credencial universitaria para que así se de la pluralidades y el libre flujo de ideas e información.

En sumario, es mi opinión de que el escritor de esta propuesta deberia ir al borrador/pizarrón y empezar de nuevo. Tiene que aceptar la realidad del periodismo ecuatoriano – que es manipulador y mal informador. Que le hace pensar que el mero hecho de incluir, en la ley ecuatoriana, textualmente y en espiritu, los pertinentes preceptos internacionales invocados hacen 45 anos atrás, va a cambiar el modus operandi de la prensa ecuatoriana? Hay que bajar a la realidad – que en nombre de la pluralidad periodística, no se puede esperar que un dueño de un periódico permita que unos de sus periodistas asalariados que escribe en contra de sus intereses no sea despedido.

Mi sugerencia es que se necesitan leyes para que la prensa sea veraz y oportuna. La autorregulación de la prensa no trabaja ni trabajara nunca. Es como decir que en una democracia, con gente ilustrada y con el flujo ideal de ideas y de información, en accederla, dispensarla y recibirla, no se necesitan leyes – solo la autorregulación impondrá el orden y el bienestar del pueblo. Más sin embargo, todas las democracias del mundo tienen leyes…

Si la prensa fuera veraz, oportuna y a cada instante, cuando haya la oportunidad y la evidencia sustentable, sea critica del gobierno o cualquier acto ilícito o que atenta contra la libertad o la moral, creo que todos los ecuatorianos se beneficiarían. Así Correa no tendrá que desinformar a la prensa en sus enlaces sabatinos, no tendría que usar los escasos recursos para dicho fines, y el gobierno en si, se dedicaría a ser más eficaz en implementar las gestiones definidas a corto y a largo plazo.

Una cosa que seria bueno, seria amplificar el Art. 24 de la propuesta (Art. 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos) relacionado con la Rectificación o Replica de los medios. Una sugerencia, seria incluir un mecanismo que facilitaría la rápida y eficaz rectificación o respuesta por parte de la prensa.
Jose Julio Clavijo Comentario por Jose Julio Clavijo el septiembre 21, 2009 a las 2:16pm
Para comenzar, quien debería ir al pizarrón y escribir quinientas veces CONSENSUADA en vez de concensurada, es el iletrado que copia y pega lo que va encontrando en el internet sin darse cuenta que los traductores automáticos de la red son chips puros, y no ideólogos del socialismo del siglo XXI. Es enternecedor el analfabetismo cuando se infla de arrogancia.

No se puede comparar la propuesta del Asambleísta César Montúfar con la de Panchana el informante. Montúfar ha elaborado una iniciativa que busca garantizar el ejercicio de la libertad de expresión, y la regulación en el uso de las frecuencias del Estado, en un contexto de garantías democráticas. El proyecto del gobierno es una ley punitiva que busca acosar a los medios hasta obligarlos a la autocensura. Tal como lo hicieron con el mamotreto de Montecristi: esconden los objetivos políticos reales en una maraña de enunciados ideológicos.
Bernarda Cuesta R Comentario por Bernarda Cuesta R el septiembre 21, 2009 a las 10:06pm
He tratado de resumir, de la manera más fiel posible, una entrevista que ofreciera el Asambleista César Montufar en el canal del Estado, con el propósito de hablar de su Proyecto de Ley Orgánica de Comunicación, Libertad de Expresión y Acceso a la Información Pública. Creo que nadie mejor que el sabrá defender su proyecto. Las personas interesadas en ver la entrevista pueden hacerlo en la página del Asambleista Montúfar en Facebook.

Mi criterio personal es que en los países democráticos y desarrollados no debería haber leyes que regulen la comunicación y la libertad de expresión, pero ya que el mamotreto de Montecristi exige una ley de comunicación, creo que el proyecto de César Montufar garantiza el derecho a la información y a la libertad de expresión.

Lo que he podido extraer de la entrevista mencionada:

El derecho a la libertad de expresión está íntimamente vinculado al derecho a la libertad de pensamiento y de conciencia. Estel proyecto no establece ninguna posibilidad de control gubernamental sobre la libertad de expresión, porque eso sería interferir directamente sobre la libertad de pensamiento. El derecho a la expresión, por otra parte, se relaciona directamente con el acceso a la información pública y el flujo de información que la sociedad requiere, esto es, transparencia en la información y publicidad de los actos públicos. Sin esta publicidad y transparencia del quehacer público no puede construirse una democracia en la cual los ciudadanos tengan el derecho a recibir toda la información necesaria para formar su criterio sobre la realidad. Este proyecto excluye cualquier forma de regulación o control gubernamental a los contenidos con los cuales los ciudadanos formamos nuestra opinión y voluntad política.

Este proyecto sí contempla la regulación a la comunicación estatal, a las cadenas nacionales, a la propaganda y publicidad del estado. No es posible que se utilicen fondos públicos para hacer proselitismo, tanto a favor de las personas del partido de gobierno, como a ese mismo partido. Actualmente el gobierno irrumpe con sus cadenas obligatorias en el espacio de los noticieros que los ecuatorianos elegimos ver, esto es un atentado contra nuestra libertad. Estas cadenas deben ser en otros espacios, pues el gobierno, por autoridad que sea, no tiene derecho a interferir en nuestros espacios de libertad.

El proyecto establece también la regulación a los medios públicos, a fin de que éstos sean efectivamente medios de la ciudadanía y no instrumentos de comunicación de la política de los gobiernos de turno. También señala derechos para los comunicadores, quienes tienen derecho a su punto de vista. El derecho a la libertad de expresión debe ser, en el caso de los comunicadores, no solamente hacia fuera, hacia la opinión pública, sino también hacia adentro, hacia las empresas para las cuales trabajan, las mismas que están obligadas a respetar la libre opinión de sus periodistas. Por ejemplo, los accionistas o dueños de los medios privados no podrían intervenir en la línea editorial de ese medio de comunicación. Quienes controlan los medios públicos tampoco podrían intervenir en la línea editorial e informativa de esos medios.

El proyecto plantea también el establecimiento de un Consejo de Protección de los Derechos de Comunicación, que haría cumplir principalmente el derecho de los ciudadanos a la información y a la comunicación. La sociedad civil sería la encargada de elegir a los representantes de dicho Consejo, no el estado. Quien preside este Consejo es el Defensor del Pueblo, como encargado de defender los derechos de las personas, siendo sus otros miembros representantes de las veedurías, observatorios, asociaciones de audiencias, de los medios de comunicación y de otros sectores de la sociedad civil Este Consejo no puede estar formado por delegados gubernamentales, porque se estaría permitiendo que éste o cualquier gobierno futuro controle a los medios de comunicación y, a su vez, lo que los ecuatorianos pensamos y decimos, lo cual es inadmisible en una democracia.

El proyecto del gobierno, presentado por Rolando Panchana a la Asamblea, también contempla la formación de un organismo regulador, pero que incluye entre sus miembros a representantes del Ministerio de Educación y otros entes estatales, además de los representantes de la ciudadanía que provendrían de concursos promovidos por el Consejo de Participación Ciudadana y Control social. Esto significa entonces entregar la comunicación del país al presidente de turno, lo cual también es absurdo si decimos vivir en democracia. El Ejecutivo no tiene ningún papel que cumplir en la comunicación. El Ejecutivo tiene la obligación de regular y administrar el espectro radioeléctrico, pero a través de la Ley de Telecomunicaciones, que es un tema totalmente distinto. El proceso de comunicación debe ser libre si decimos vivir en una sociedad democrática. La visión del presidente Correa en el sentido de que él debe controlar a los medios de comunicación es un argumento impresentable. El Ejecutivo debe sujetarse a cumplir el objetivo de que su política de comunicación sea democrática y promotora de los derechos humanos; el Ejecutivo tiene que involucrarse con la sociedad en el sentido de promover los derechos de comunicación, no controlarlos, mucho menos sancionarlos. El Foro de Comunicación o el Ministerio de Comunicación sancionando a los medios es una figura absolutamente represiva y fascista, porque el comunicador, que tiene derecho a la libre expresión, antes de emitir una noticia deberá pensar en la sanción que podría imponerle el Ministro designado por el Presidente de la República.

¿Quién debería sancionar el abuso, incorrección o falta de ética en la información?

En el proyecto de César Montúfar existen tres espacios de regulación:

1. La autorregulación de los medios.

2. La regulación social, a través del Consejo de Regulación de los Derechos de Comunicación.

3. La justicia constitucional y ordinaria. La persona que se sintiera ofendida por un comunicador o viceversa, tiene todo el derecho a plantear una demanda por injuria, daño moral o al buen nombre y la buena reputación. Es la justicia la que tiene que sancionar estos hechos, no los gobiernos de turno.

César Montúfar manifiesta que “el peor abuso a la libertad de expresión sería menos malo que el control de la libertad de expresión o renunciar a ese derecho"
ELVIN V. ABAD Comentario por ELVIN V. ABAD el septiembre 21, 2009 a las 11:14pm
JOSE:
Realmente es patético leer comentarios de esta naturaleza que lo primero que hace es achacar por un mal uso de una palabra – un párrafo dedicado a eso, como si eso va a desestimar lo que he escrito -- y por lo evidenciado en tu comentario, creo que haz leído mi comentario pero no has captado o procesado en tu cerebrito nada.

Y el otro párrafo hace comentario general alabando las virtudes del proyecto sin elaborar en detalle al respecto. Me parece que si de verdad quieres debatir al respecto debes elaborar más como yo lo he hecho. Para empezar, puedes refutar lo que yo he comentado y así veremos si de verdad puedes debatir…

Dos preguntas y espero que las contestes:

• Tu estas de acuerdo con que la noticia de cualquier medio no sea veraz ni oportuna porque al prohibirlo atentaría contra la libertad de expresión?


• Piensas que el proyecto de Montufar, le da derechos al ciudadano receptor de noticias a recibir la noticia de los medios en una forma veraz y oportuna? Y si es así, elabora al respecto.
Bernarda Cuesta R Comentario por Bernarda Cuesta R el septiembre 22, 2009 a las 12:09am
Igualmente me gustaría que me respondiera las siguientes preguntas:

-Usted está de acuerdo con el hecho de que un Ministro, sea de Comunicación o de lo que fuere, nombrado por el Presidente de la República, sea quien ejercite control y sanciones a la comunicación colectiva?

-Usted estaría de acuerdo con la conformación de un organismo regulador de los medios de comunicación, cuyos representantes sean el Ministro de Educación, nombrado por el presidente, los funcionarios de otros entes estatales, y los "representantes de la ciudadanía" que provendrían de concursos promovidos por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, que es un ente más controlado por el Ejecutivo?

-Está usted de acuerdo en que el Estado regule, controle y sancione a los medios de comunicación privados y públicos, pero que no haya nadie que controle la información que proviene del Estado?
Marco Vinicio Velasco Comentario por Marco Vinicio Velasco el septiembre 22, 2009 a las 12:58am
Las palabras no mienten, dijo el poeta Carvajal en un reciente artículo, sobre los CDRs. Y tiene toda la razón, pero además sólo escribe bien el que piensa bien. ¡Y qué bien escribe nuestro amigo JJ! Con un poco de verguenza el destinatario de su mensaje en este post, debería callarse, a riesgo de que su ego intelectual quede muy mal herido. Sano consejo que le doy... :-)))
ELVIN V. ABAD Comentario por ELVIN V. ABAD el septiembre 22, 2009 a las 1:06am
BERNARDA:

-Usted está de acuerdo con el hecho de que un Ministro, sea de Comunicación o de lo que fuere, nombrado por el Presidente de la República, sea quien ejercite control y sanciones a la comunicación colectiva?

Si estoy de acuerdo en que, además de un Ministro de Educación, un designado por el Presidente con voto derimente sea parte de un Consejo compuesto de 8 miembros. Pero decir que estos dos miembros (con voto total de 3) van a ejercer control absoluto del Consejo seria una absurdidad. Lo que si puedo decir es que la ley vigente permite control de dicho consejo ya que 4 de 6 miembros son oficialistas.

-Usted estaría de acuerdo con la conformación de un organismo regulador de los medios de comunicación, cuyos representantes sean el Ministro de Educación, nombrado por el presidente, los funcionarios de otros entes estatales, y los "representantes de la ciudadanía" que provendrían de concursos promovidos por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, que es un ente más controlado por el Ejecutivo?

Decir que los miembros del Consejo per 42.b y 42.c y los miembros que provendrían de concursos promovidos por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social serian oficialista tambien es una absurdidad. La Constitución esta escrita para darle control al pueblo de abajo para arriba – es decir es el pueblo quien tiene control y no el gobierno.

-Está usted de acuerdo en que el Estado regule, controle y sancione a los medios de comunicación privados y públicos, pero que no haya nadie que controle la información que proviene del Estado?

Más bien me sorprende que Uds., los opositores, no dicen nada al respecto de que la ley de Montufar no le da derecho al ciudadano receptor de noticias. Y eso no debe ser así. Yo como ciudadano demando que se me den este derecho!!! La prensa privada ecuatoriana siempre han hecho de las suyas manipulando las noticias y opiniones para beneficio propio. Que les hace pensar que la autorregulación va ser acatada ahora por la prensa privada cuando esta misma autorregulación ha existido en el texto de la Convención Americana de Derechos Humanos por mas de casi mas de 4 décadas y ha sido ignorada por la prensa? Sin embargo, la ley de Panchana es igual para todos con control, sanciones y veedurías. Ya es tiempo que el ciudadano tenga derecho a recibir la noticia en forma veraz y oportuna…

Ahora es su turno en contestar a las 2 preguntas anteriores.

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